Pásamos a exponer la Orden Ministerial de 03 de Mayo 2020, por el que se regula el deporte Profesional y federado. Capitulo III Articulo 8 , 9 y 10. En el cual se amplía la orden ministerial de 30 de Abril 2020 para la Fase 0 desconfinamiento.
La nueva orden ministerial aclara y distingue a deportistas profesionales y Deportistas reconocidos por el CSD como deportistas de Alto Nivel respecto al resto de deportistas federados.
Deportistas Profesionales y deportistas de Alto Nivel
Deportistas profesionales y deportistas de Alto nivel podrán realizar su actividad sin restricción de Horario, podrán contar con un entrenador (manteniendo las distancias de seguridad e higiene) y podrá desarrollar su actividad en el término de su provincia, accediendo a los espacios naturales donde se desarrolle su actividad.
Artículo 8. Deportistas profesionales y deportistas calificados de alto nivel.
1. Los deportistas profesionales, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y los deportistas calificados por el Consejo Superior de Deportes como deportistas de alto nivel o de interés nacional, podrán realizar entrenamientos de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la que resida el deportista. Para ello:
a) Podrán acceder libremente, en caso de resultar necesario, a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva, como mar, ríos, o embalses, entre otros.
b) Podrán utilizar los implementos deportivos y equipamiento necesario.
El desarrollo de los entrenamientos y el uso del material deberán realizarse manteniendo, en todo caso, las correspondientes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19, indicadas por las autoridades sanitarias.
2. Los deportistas a los que hace referencia este artículo y que practiquen modalidades de deporte adaptado o de carácter paralímpico, podrán contar con el acompañamiento de otro deportista para realizar su actividad deportiva, si esto resulta ineludible. En este caso, las distancias de seguridad interpersonal se reducirán lo necesario para la práctica deportiva, debiendo utilizar ambos mascarilla, y se aplicarán las medidas que se consideren oportunas para garantizar la higiene personal y la etiqueta respiratoria que procedan en cada caso.
3. La duración y el horario de los entrenamientos serán los necesarios para el mantenimiento adecuado de la forma deportiva.
4. Podrá presenciar los entrenamientos una persona que ejerza la labor de entrenador, siempre que resulte necesario y que mantenga las pertinentes medidas de distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
5. Con carácter general, la distancia de seguridad interpersonal será de dos metros, salvo en la utilización de bicicletas, patines u otro tipo de implementos similares, en cuyo caso será de diez metros. Dichas distancias mínimas no serán exigibles en el supuesto establecido en el apartado 2.
6. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva o el certificado de Deportista de Alto Nivel suficiente acreditación.
Deportistas Federados
Podrán realizar su actividad en el término municipal, de forma individual, en las franjas horarias establecidas y modificando la anterior orden ministerial, podrán ejercitarse 2 veces al día. Podrán acceder a los espacios públicos donde se desarrolle su actividad. No podrán contar con entrenador
Artículo 9. Otros deportistas federados
1. Los deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y dentro de los límites del término municipal en el que tengan su residencia.
Para ello, si fuera necesario, podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros.
No obstante, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo.
2. Cuando se trate de deportistas federados, en modalidades de deporte adaptado, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
3. Asimismo, se deberá respetar la distancia de seguridad interpersonal establecidas en el apartado 5 del artículo anterior.
4. No se permite la presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar durante el entrenamiento.
5. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación.
NOTAS ACLARATORIAS:
No hay restricción al desplazamiento en vehículo (también motorizado) para la realización del entrenamiento federativo siempre que sea individual (tanto el transporte como el entrenamiento) y el desplazamiento sea dentro del término municipal de su residencia.
La franja horaria para realizar los entrenamientos federativos en los municipios de menos de 5.000 habitantes es de 06:00 h hasta las 23:00 h.
Los menores de 14 años federados les rigen las mismas franjas horarias que al resto de federados, es decir, de 06:00 h hasta las 10:00 h y de 20:00 h hasta las 23:00 si resides en municipios de más de 5.000 habitantes o si es en menos le rige la única franja horaria de 06:00 h hasta las 23:00 h. Los menores deberán de hacer el entrenamiento acompañado de un familiar y deberán de llevar la acreditación federativa correspondiente.
Deja una respuesta